U D 1.3: Derechos individuales en la Constitución Política de la República de Chile.
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Derechos y Deberes Constitucionales.

Generalidades.

Los derechos y deberes constitucionales se encuentran consagrados y regulados en el capítulo III de la Constitución chilena y su antecedente inmediato es el Acta Constitucional Nº 3 (Decreto Ley Nº 1552, de 1976) denominada "De los Derechos y Deberes Constitucionales".

La Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC), principal redactora del texto de la Constitución de 1980, tomó como base diversos documentos, entre ellos, el capítulo referido a garantías constitucionales de la Constitución chilena de 1925, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de Naciones Unidas de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 1969.

La disposición que contiene el listado de los derechos constitucionales, artículo 19, señala que la Constitución "asegura", expresión a través de la cual se trata de manifestar que los derechos son innatos y anteriores al Estado y su ordenamiento, concepción acerca de los derechos humanos que implica que se nace con ellos, son universales, en cuanto alcanzan a todo el género humano y absolutos, en cuanto deben ser respetados por toda persona, autoridad y la comunidad entera.

No obstante ser innatos y anteriores al Estado, se consagran en la Constitución para efectos de divulgación, garantizar su ejercicio y regularlos, puesto que al ejercerse por todos los miembros de la comunidad existirán situaciones en las que los derechos de alguno pueden entrar en conflicto con los derechos de otro.

Tales derechos presentan ciertas características comunes:

  1. Se garantiza no sólo los derechos indicados en la Constitución, en cuanto ella misma señala que los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
  2. Por medio de una garantía general, artículo 19 Nº 26, se impone una limitación al legislador, prohibiéndole que al establecer leyes referidas a algún derecho constitucional, pueda afectar por medio de este cuerpo legal, tales derechos en su esencia o impedir su libre ejercicio, esto es, en definitiva, por medio de una ley no podría llegar a hacer desaparecer en la práctica ese derecho.
  3. Los derechos constitucionales están sujetos a limitaciones, impuestas para el resguardo de los derechos de otros o por la necesidad de resguardar valores superiores, como la moral, el orden público, la seguridad nacional o porque su ejercicio debe someterse a las normas legales respectivas.
  4. En casos de excepción (estados de excepción constitucional a los que dan lugar situaciones como la guerra externa, calamidad pública, etc) algunos derechos pueden ser restringidos o suspendidos, a fin de permitir a la autoridad hacer frente a tales situaciones. Por ejemplo, en el caso de guerra externa, podría imponerse censura a las comunicaciones, restringir el derecho de reunión o el derecho a la libertad de información.

Derechos constitucionales previstos en la Constitución Chilena de 1980.


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